miércoles, 4 de mayo de 2011

TEMA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Y LA EXTRADICIÓN


Esta se encuentra establecida en el titulo I  del código penal desde el art 1 al art 7 y son las siguientes:
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo 2. Las leyes   tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley   venezolana:
1. Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.
2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio   en los casos de traición o de delito contra la seguridad de  .
Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.
4. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.
5. Los   diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.
7. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la  , en cualquier parte, de hechos punibles.
8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente artículo.
9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacionalcalifica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.
10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.
11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de   legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la nación,   de banco al portador o títulos, decapital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.
12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el numeral anterior. En los casos de los numerales procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2, de este artículo.
13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.
14. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin  , se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.
16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del numeral 2 de este 
Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.
Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.
LA EXTRADICION
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7. Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.

TEMA BREVE SOBRE LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL.


La fuente del Derecho es aquello de donde el mismo emana, de dónde y cómo se produce la norma jurídica. Entonces, la única fuente del Derecho penal en los sistemas en los que impera el principio de legalidad es la Ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo ésta puede ser la creadora y fuente directa del Derecho penal.
La fuente del derecho son generalmente la ley, la jurisprudencias y la doctrina Hay que advertir que en materia penal, donde rige como aquí en Venezuela, el principio de legalidad y de las penas, es la ley penal la única fuente directa de conocimiento. Solo la ley penal describe los delitos y las sanciones aplicables a las personas que cometen los delitos.
LEY PENAL.
Es la manifestación de la voluntad colectiva, expresada por los órganos competentes constitucionales, mediante la cual se tipifican ciertos actos como delitos.
El Código Penal Venezolano es el conjunto unitario y sistematizado de las normas jurídicas punitivas de Venezuela, es decir, es un detallado pero preciso código que regula las actividades en materia penitenciaria.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas el cual nos establece seguridad jurídica.
Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.
Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal.

TEMA SOBRE DERECHO PENAL (DEFINICIÓN DE DERECHO PENAL Y ESCUELAS PENALES)



El Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.
Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
UBICARLO EN EL CAMPO DEL DERECHO
El Derecho Penal es producto de una evolución sociocultural que puso en manos del estado el monopolio de la fuerza, encargándolo de vigilar la conducta de los miembros de la sociedad que la componen, para bien de todos, y para evitar que ante la comisión de una conducta antijurídica actúe la venganza privada, como sucedió en los primeros tiempos de existencia de los estados.
ESCUELAS PENALES.
O CORRIENTES DEL PENSAMIENTO PENAL.
  ESCUELA CLASICA. A los pensadores clásicos; Carrara, Rossi, Bentham, Carmignani, Pessina, los distinguen los siguientes principios:
Para estos el delito es una declaración jurídica, no se da de hecho en la sociedad, se requiere de una declaratoria del legislador como representante del estado para que el delito tenga incidencia dentro de sus destinatarios. Si alguien infringe una norma jurídica da lugar a que se configure un delito. Solo existe el delito en la medida en que preexista una norma de derecho.
Ahora bien, el delito genera consecuencias y la pena es una de ellas. Con la pena se pretende restablecer el orden jurídico violado. Por eso con el castigo se quiere dar al sujeto activo de la infracción una retribución moral. El castigo que se infringe con la pena, debe ser proporcionado al daño causado.
Cuando hablan de responsabilidad penal (culpabilidad) se dice que esta es fruto  del libre albedrío del individuo. Según los clásicos, el hombre escoge dirigir su conducta entre el bien y el mal.

ESCUELA POSITIVA. Contrario al pensamiento clásico, el delito es un ente de hecho, no es una elaboración jurídica salida de la autoridad del estado por medio de su legislador legítimo. El delito es el efecto del comportamiento humano condicionado por factores sociales, físicos y antropológicos. El criminal no es otra cosa que un anómalo psíquico. Un inadaptado.
Por lo dicho la pena actúa como defensa de la sociedad, esa su razón de ser. La finalidad de la pena es rehabilitar al individuo y evitar su reincidencia en el delito. Entonces, el sujeto activo del hecho lesivo, debe ser aislado y sometido a tratamiento penitenciario. 
La responsabilidad o culpabilidad para estos pensadores (ferri, garofalo entre otros) se fundamentaba en la peligrosidad del individuo:"el individuo merece mayor o menor pena en la medida en que represente un peligro mayor o menor para la armonía social".
ESCUELA ECLECTICA. Sus seguidores: Carnevali, Alimena, Impalomeni.
Niegan que el delito sea una elaboración de hecho como lo predica la escuela positivista y que tampoco es una elaboración de derecho como lo establece la escuela clásica. Aseguran que es un fenómeno determinado por causas sociales: "mientras la sociedad no se reforme, la causa ultima de las acciones delictuosas son las condiciones sociales de los individuos". La pena actúa como intimidación que se causa contra el sujeto. La intimidación contra el sujeto es una forma de defensa social. Para saber si la sanción es efectivamente intimatoria, esta teoría propone la distinción entre imputables e inimputables, según sean o no conscientes del significado de la pena.
La responsabilidad penal tiene su soporte en la peligrosidad del agente. La peligrosidad se mide por el efecto disuasivo que tenga sobre la consciencia del sujeto la pena.
ESCUELA SOCIOLOGICA. Para estos pensadores no es el delito ni elaboración de derecho, ni de hecho, ni un fenómeno determinado por causas sociales. El delito es efecto de factores endogenos y exógenos que influyen en la personalidad del individuo. Por eso aboga porque se tengan como herramientas los métodos de la sociología y la antropología. La pena persigue como fin la defensa de la sociedad de las acciones que se orientan a destruirla. Y, agrega, que la pena debe ser adosada con medidas preventivas que recaigan sobre los factores antropológicos y sociológicos que dan lugar a las acciones antisociales.
Predicadores de esta escuela fueron: Montero, Vilvela y Roeder.
ESCUELA DOGMATICA. Para nada importan los factores sociológicos, antropológicos o criminologicos del delito. La norma penal es el fundamento de su objeto de estudio. Si una determinada conducta contraviene el derecho penal vigente, se torna delictiva. Para los dogmáticos es una acción u omisión, antijurídica y culpable.ESCUELA FINALISTA. Para estos el delito es una acción injusta y culpable. Por lo anterior se dice que no hay delito si no coinciden acción y descripción legal. Si la acción no esta prevista como delictiva, se da la Atipicidad objetiva. Ahora la comisión del delito exige dolo o culpa, esto es que la voluntad del agente infractor este dirigida a la causacion de un daño o que actúe de forma descuidada de tal suerte que el delito ocurra. Si el actor no obra con dolo o culpa, no hay delito como tampoco lo hay si concurren causales de justificación, que como la legitima defensa o el estado de necesidad hacen permisiva la conducta dañosa. Si la conducta se produce por error, el delito se desnaturaliza. Distinguen dos clases de error, uno; si el autor se equivoca al realizar su conducta, sobre los elementos del tipo penal (error de tipo) y, el otro, error de prohibición, si el autor desconoce que su conducta estaba definida como delito.
Para esta escuela, la pena, que es consecuencia de haber obrado con culpabilidad (responsabilidad), tiene tres fines; preventivo, que se da con la amenaza de la carga aflictiva o sanción y que se traduce en un temor. Retributivo, dado con la aplicación de la sanción. Y finalmente, orientado a la resocializacion del autor que se deriva de la ejecución de esa pena y que se supone redimirá a la sociedad del mal causado y que el delincuente ya no cometerá mas ilícitos y podrá reintegrarse a la sociedad a la que pertenece.
En lo atinente a la responsabilidad del autor frente al ilícito, esta no existe si en la acción faltan el dolo, la culpa y la preterintencion, o si quien incurre en el hecho actúa en concurrencia de una causal exculpante como el caso fortuito, la fuerza mayor o el error (de tipo o prohibición).
Esta concepción del pensamiento penal es obra de Hans Welzel.
Esta escuela es dominante y en Colombia esta sentada en nuestra cultura penal.
ESCUELA DOGMATICA JURIDICA CONTEMPORANEA O NUEVA POLITICA CRIMINAL.
El delito es un asunto político. El derecho penal crea el delito como un problema situado en la perspectiva política. Por eso el delito se define según la forma de estado en que se de. El delito no es un ente abstracto, sino orientado por una perspectiva política a la cual obedece su definición.
La pena debe cumplir una función preventiva, nunca retributiva. Con el tratamiento penitenciario se debe buscar la resocialización de las personas.
La responsabilidad no es consecuencia del libre albedrío. Es preciso fundarla en las razones individuales que lleva el delito. Bricola y Baratta, sus exponentes.
ESCUELA ABOLICIONISTA DEL DERECHO PENAL.
También conocida como escuela del radicalismo absoluto. Propugna por la abolición del derecho penal y su lenguaje. No aporta conceptos sobre lo que seria el delito, la pena y la responsabilidad. La negociación es el factor determinante frente a los conflictos individuales que se den  en el seno de la sociedad y es el estado quien debe estar instituido para servirle al individuo a superarlos y no al revés, como ocurre hoy. Esta escuela hace críticas de fondo al derecho penal, la sociedad no ve que con las penas se reforme o normalice el delito. Hay que construir una sociedad en la que el delito pierda el contenido que hasta hoy ha tenido y de igual forma sea abolido lo que tenga que ver con la pena y la responsabilidad
Politoff, Hulsman, sheererr, piensan de esta manera
ESCUELA DEL DERECHO PENAL MINIMO.
Similar a la teoría abolicionista, aunque no llega a tales extremos. Busca que el derecho penal se limite al máximo en su aplicación. Que sea la ultima razón que utilice el estado para castigar las conductas transgresoras. Para los defensores de esta tesis, en materia de definición del delito, solo debe considerarse como tales, aquellas conductas que el legislador ha escogido con antelación a la acción concreta del sujeto agente. Es lo que ellos llaman el principio de legalidad o de reserva.

jueves, 3 de febrero de 2011

Quiero Ser Abogado - Eduardo Juan Couture

Eduardo Juan Couture (1904 - 1956 Uruguay) fue uno de los grandes exponentes del derecho procesal latinamericano, quizás uno de los más grandes que haya dado esta parte del globo. Hoy queremos compartir una de sus enseñanzas: los mandamientos del abogado.

1. ESTUDIA

El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.

2. PIENSA 

El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando. 

3. TRABAJA 

La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de las causas justas. 

4. PROCURA LA JUSTICIA

Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia. 

5. SE LEAL

Leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas. 

6. TOLERA 

Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya. 


7. TEN PACIENCIA

En el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración. 

8. TEN FE 

Ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia. Y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz.

9. OLVIDA 

La abogacía no es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota. 

10. AMA TU PROFESION 

Trata de considerar la abogacía de tal manera, que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti, proponerle que se haga abogado. 

domingo, 30 de enero de 2011

CUOTA Y MASA DE PLUSVALÍA


Antes de entrar a la teoría de cuota y masa de plusvalía debemos conoce lo que significa el término plusvalía o plusvalor, esto no es mas que el valor que el trabajo no remunerado del trabajador asalariado crea por encima del valor de su fuerza de trabajo y que se apropia gratuitamente el capitalista. Es la forma específica que adquiere el plusproducto bajo el modo de producción capitalista y forma la base de la acumulación capitalista.
Este concepto y definición fue desarrollado por Karl Marx a partir de la crítica a los economistas clásicos precedentes que ya la habían enunciado aunque de manera incompleta como Adam Smith y David Ricardo.
La cuota de plusvalor es la relación entre la ganancia y el capital invertido, donde la generación de ganancia del capitalista esta en la fuerza de trabajo. A su vez, la cuota de plusvalía nos indicará a la vez la masa de plusvalía que un determinado obrero rinde al capitalista en un período de tiempo dado.
Así, por ejemplo, sí el trabajo necesario representa 6 horas diarias, expresadas en una cantidad de 4.30 bolívares = 1 dólar, tendremos que 1 dólar es el valor diario de una fuerza de trabajo, o, lo que es lo mismo, el valor del capital desembolsado para comprar una fuerza de trabajo durante un día. Y sí la cuota de plusvalía es del 100%, nos encontraremos con que este capital variable de 1 dólar producirá una masa de plusvalía de 1 dólar, o, lo que tanto vale, que el obrero rendirá una masa de plusvalía de 6 horas diarias. 
Dentro de esta teoría podemos plantear una interrogante ¿Cuál es la diferencia entre ganancia y plusvalor? Cuantitativamente son diferentes ya que la ganancia es generada por una relación social explotativa. Cualitativamente es lo mismo ya que la ganancia es generada por “el gran ingenio del capitalista” 
Según la teoría del valor trabajo cada mercancía encierra un valor correspondiente al tiempo de trabajo socialmente necesario requerido para su producción. En el caso de un mueble esto incluye las horas de trabajo necesarias para producirlo y las horas de trabajo que fueron necesarias para producir cada una de las mercancías involucradas en el proceso de producción. La distinción anteriormente mencionada entre fuerza de trabajo y trabajo permite revelar que las horas de trabajo son en realidad horas de empleo de la fuerza de trabajo y el salario el valor para producir esa fuerza de trabajo, no el "valor del trabajo" hecho por el trabajador. Siendo la fuerza de trabajo una mercancía, su valor se puede también medir en lo necesario para su reposición, es decir, lo necesario para que el trabajador y sus futuros reemplazos puedan existir y reproducirse así como para volver al trabajo cada nuevo día.
Suponiendo que el trabajo socialmente necesario para producir los bienes que el trabajador y su familia necesitan para vivir durante un día sea de 4 horas y que el salario del trabajador es equivalente al valor de su fuerza de trabajo; teniendo además en cuenta que el capitalista busca alquilar la fuerza de trabajo por la mayor cantidad de horas posible (aunque la extensión de la jornada laboral dependerá más que nada de regulaciones legales y de la fortaleza gremial de los trabajadores) y que es dueño de todo lo producido en su empresa; tenemos que si la jornada laboral es de 8 horas, entonces habrán 4 horas en que el trabajador reproducirá su remuneración (trabajo necesario) y 4 horas en las cuales trabajará gratuitamente, sin remuneración (trabajo excedente, o plustrabajo). El valor creado por este plustrabajo (materializado en un plusproducto) es el plusvalor, el cual es apropiado gratuitamente por el capitalista. El plusvalor, entonces, es tanto la forma específica que adquiere el plusproducto bajo el régimen de producción capitalista como la base de la acumulación capitalista.
Conviene mantener presente que "plusvalor" es un concepto que conlleva un alto nivel de abstracción. Así, no siempre es adecuado utilizarlo en casos específicos. Muchos autores prefieren mantenerlo como un concepto de análisis general: la plusvalía sería la diferencia entre el valor (o riqueza) creado por la clase trabajadora y el valor que ella recibe en su conjunto, más que la diferencia entre lo que un trabajador específico produce y lo que recibe.
La masa de plusvalor es la cantidad de trabajo excedente producida por la fuerza de trabajo. Por ejemplo, si la jornada laboral es de 8 horas y en 4 horas el obrero reproduce el valor de su fuerza de trabajo, la masa de plusvalor es el valor de lo producido en esas 4 horas de plustrabajo.
La tasa de plusvalor o tasa de explotación se define como el cociente entre la masa de plusvalor y el valor de reproducción de la fuerza de trabajo. La tasa muestra de este modo el grado de explotación al cual está sometida la fuerza de trabajo. Siguiendo el ejemplo anterior, 4 horas de plustrabajo / 4 horas de trabajo necesario dan una tasa de explotación del 100%.

DERECHO ADMINISTRATIVO



1.- Derecho Administrativo.


Podemos considerar que el Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público, este estudia en régimen jurídico de la administración. En realidad, el concepto ha experimentado transformaciones en la medida en que ha evolucionado como disciplina jurídica autónoma como resultado de su cada vez más creciente positividad en el mundo del derecho. En ese sentido, se han sustentado diversos criterios.

Concepto Legalista: En sus principios, fue considerado como un conjunto de leyes positivas de carácter administrativo, cuyo objeto es la organización de las materias propias de la administración. Sin embargo, este criterio es restringido, por cuanto no comprende los actos administrativos y excluye otras fuentes que en realidad forman parte del Derecho Administrativo como son la jurisprudencia y la doctrina.

Criterio del Poder Ejecutivo: De acuerdo con esta tendencia, se consideró al Derecho Administrativo como el conjunto de normas reguladoras de la actividad del Poder Ejecutivo. Es de observar que el Poder Ejecutivo es el órgano administrador por excelencia, pero en realidad no toda la función administrativa le corresponde, ni toda su actividad es propiamente administrativa.

En otras definiciones se puede decir que el Derecho Administrativo es la rama del Derecho Público Interno que se ocupa de la organización y funcionamiento d los órganos administrativos y del ejercicio de la función ejecutiva (Gubernativa y Administrativa).



2.- Fuentes y Prelación.

Fuentes Históricas:


Son documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.

Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley de Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas Iuris Civile, compilación Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones jurídicas que han tomado desarrollo a través de los siglos


 Fuentes Materiales o Reales:


Son los problemas que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho. Por ejemplo en Venezuela, la aparición de la riqueza petrolera a principios de este siglo fue la "fuente material o real "de las leyes de hidrocarburos que fue dictada en1910 (ya derogada).

Fuentes Formales:

Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que la fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les dá esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:

a)    A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.

b)    A la forma misma de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil, Personas, 4ta.Edición, Universidad Católica Andrés Bello).


Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales.


Fuentes Directas e Indirectas:

  1. Directas, cuando encierran en sí las normas jurídicas aplicables (ley, costumbre). Se refiere a las fuentes jurídicas según que estas contengan la norma en si mismas. Serán directas las que contienen, Verbi Gratia: La Constitución, la ley, los reglamentos, las ordenanzas, etc.
  2. Indirectas, cuando, sin contener en si mismas las normas jurídicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su explicación a su explicación y sirven para su conocimientos. Tales por ejemplo: Jurisprudencia, doctrina, principios generales del Derecho, analogía y equidad.

Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares:

Se refiere al orden de importancia de las fuentes jurídicas. Fuente principal, de acuerdo a su acepción será aquella que es mas considerable que las demás. Sin embargo, en Derecho debemos usar la expresión como sinónima de fundamental. Es decir, será principal aquella que sirve de fundamento a las demás. Ejemplo: La Constitución y la ley.

Será subsidiaria, según un sector doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la analogía. O aquellas a las cuales se puede recurrir en última instancia para resolver una situación planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho. Otros tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias "Aquellas que proveen cierto material" para la comprensión de las fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la jurisprudencia. En cambio, la doctrina más generalizada llama auxiliares aquella: fuentes de ayuda o auxilio al jurista como, por ejemplo, el Derecho comparado, la sociología, la psicología y otras ciencias y disciplinas aplicable al Derecho en algunos aspectos.


a)    Constitución Nacional.
b)    Tratados internacionales.
c)    Leyes.
d)    Decretos-leyes.
e)    Reglamentos.
f)     Ordenanzas municipales.
g)    Resoluciones.


3.- Reglamentos y su comparación con la Ley.


El Reglamento puede definirse como el acto unilateral de la administración que crea normas jurídicas generales. Es el concepto predominante en la doctrina moderna, con solo diferencias de detalle, mas de terminología que de fondo.

El reglamento es un acto administrativo y por lo tanto se desenvuelve bajo las normas de jerarquía superior: constitución y ley. Cabe recordar que la Revolución Liberal siguiendo las enseñanzas de Rousseau, reivindico la primacía de la ley como producto normativo, posición esta que fue superada con la vigencia del principio de supremacía constitucional antes mencionado, no obstante, es preciso recordar también que toda la construcción conceptual acerca de la potestad reglamentaria, parte de la relación dialéctica que desde sus orígenes se han configurado entre la ley y el reglamento. De otra parte, si bien e cierto que actualmente se han diversificado y crecido los instrumentos normativos que integran el Ordenamiento Jurídico (Tratados, decretos, leyes, ordenanzas, decretos legislativos, normas comunitarias, etc), de todas maneras tanto la esencia como la existencia del reglamento continúan estando en función de la ley.

Efectivamente, la relación antes descrita sigue basándose en la idea de la preferencia o primacía de la Ley sobre el reglamento, de manera que siendo ambos actos normativos, el segundo siempre tendrá un carácter secundario con respecto a la primera. Esa idea de preferencia de la Ley encuentra diversas manifestaciones concretas que erigen a la ley en un límite infranqueable por el reglamento. Entre dichas manifestación pueden citarse la denominada fuerza de Ley, que torna inmune al texto legislativo frente a la normativa reglamentaria, e decir, que el denominado elemento innovativo de los reglamentos para el Ordenamiento Jurídico, no surge ningún efecto sobre la ley o los actos con valor o fuerza de ley.

¿QUÉ SON LAS RIQUEZAS, LA TIERRA, LA PROPIEDAD Y EL INTERÉS?


Estos pueden considerarse como factores de producción y factores generados por la producción.
La riqueza es la abundancia de recursos valuables o posesiones materiales o el control de tales activos. Puede estudiarse tanto desde el punto de vista antropológico o sociológico como desde el punto de vista llamado económico.
Es un producto creado por un sistema económico que con el trabajo de personas o máquinas, genera más dinero del que se usó inicialmente para lograr combinar su trabajo. Este dinero excedente es apropiado por quienes pusieron la cantidad inicial de dinero (inversión) y logra con ello el estado de bienestar conocido como riqueza.
La riqueza es lo opuesto a la pobreza, la cual también es un producto creado por el funcionamiento del sistema económico, pero que a diferencia de la riqueza, no se concentra, sino que se distribuye.
Todo proceso productivo genera riqueza, en el sentido de crear más dinero del que se utilizó inicialmente para lograr tal proceso productivo.
Asimismo se ve que la riqueza tiene que tener estas características:
1) Riqueza es material. Cualidades humanas como capacidad y poder mental no son material, y por lo tanto no pueden ser calificados como riqueza.
2) Riqueza es producida por el trabajo. La tierra posee todas las características esenciales de la riqueza pero no es un producto del trabajo, y por eso no es riqueza.
3) Riqueza es capaz de satisfacer el deseo humano. El dinero no es riqueza; es un medio de intercambio por lo cual la riqueza se puede obtener. Ni se pueden clasificar acciones y bonos de valores y aseguranzas como riqueza. Son nada más que testamentos propiedad. Ninguno de estos satisface el deseo humano directamente. Solo las cosas son riqueza cuya producción o cuya destrucción aumenta o disminuye el total de bienes que administran al deseo humano.
4) Riqueza tiene un valor de intercambio. Aquel que no trae a su dueño por medio de cambio, venta o otra transacción, algo de valor, no tiene ningún valor de intercambio y por consiguiente, no es riqueza, aun cuando trabajo humano se había metido en ello (ejemplos: madera labrada, un auto destrozado, un hombre de nieve.)
El universo material entero exclusivo de los seres humanos y sus productos es la tierra. Toda cosa física (que no sea los seres humanos) la que no es resultado de esfuerzo humano se encuentra dentro de la definición económica de tierra. Este concepto incluye no solamente la superficie seca de la tierra, pero también todo material, fuerza y oportunidad natural. Los arboles en un bosque virgen son tierra; en un bosque cultivado son riqueza.
Aquel parte de la riqueza que es la recompensa al capital es denominado interés. En el habla común, una persona que presta dinero paga "intereses" a un acreditar por el dinero que le presta. En teoría económica, sin embargo, visto que dinero no es capital, el significado de interés es diferente. Máquina segadoras y silos son una parte del capital de un agricultor, que cuando empleados en cosechar y almacenar riqueza en la forma de trigo, ganan por su contribución a la producción una porción llamado "intereses".
La propiedad en el ámbito económico es la apropiación de los bienes materiales creados en la producción. La propiedad siempre se presenta bajo una forma históricamente determinada; su contenido y forma dependen del modo dominante de producción. Mientras que los científicos burgueses ven en la propiedad tan sólo una relación entre los hombres y las cosas, relación concebida como perpetua e inmutable, la teoría marxista - leninista considera la producción como la relación fundamental de producción entre los hombres, entre las clases sociales, relación que se expresa en la que se da entre ellos y las cosas y se modifica en consonancia con las cambiantes condiciones económico-sociales de vida de la sociedad humana. El papel principal en la apropiación lo desempeña la propiedad sobre los instrumentos y medios de producción. El carácter de la propiedad se determina en función de quienes son los poseedores de tales instrumentos y medios. A un estado y a un nivel determinado de las fuerzas productivas de la sociedad corresponde una forma de propiedad que les es inherente. En el régimen de la comunidad primitiva, donde el nivel de las fuerzas productivas era sumamente bajo, la propiedad sobre los productos del trabajo y los primitivos instrumentos de producción era comunitaria colectiva. Al descomponerse dicho régimen, surge la propiedad privada sobre los medios de producción y los resultados de la misma, así como sobre el trabajador que se convierte en propiedad del dueño de esclavos. Cuando aparece la propiedad privada sobre los medios de producción, nace la explotación del hombre por el hombre, la sociedad se escinde en dos clases: la de los explotadores y la de los explotados. En la sociedad feudal, continúa desarrollándose la propiedad privada. Es en la sociedad capitalista donde la propiedad privada sobre los medios de producción alcanza su máximo desarrollo, pues bajo el capitalismo todos los artículos, en lo fundamental, se producen como mercancías y son propiedad privada de individuos. A medida que la sociedad burguesa se va desarrollando, en la propiedad privada de los capitalistas se va concentrando casi la totalidad de los medios de producción y de los productos del trabajo.