domingo, 30 de enero de 2011

DERECHO ADMINISTRATIVO



1.- Derecho Administrativo.


Podemos considerar que el Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público, este estudia en régimen jurídico de la administración. En realidad, el concepto ha experimentado transformaciones en la medida en que ha evolucionado como disciplina jurídica autónoma como resultado de su cada vez más creciente positividad en el mundo del derecho. En ese sentido, se han sustentado diversos criterios.

Concepto Legalista: En sus principios, fue considerado como un conjunto de leyes positivas de carácter administrativo, cuyo objeto es la organización de las materias propias de la administración. Sin embargo, este criterio es restringido, por cuanto no comprende los actos administrativos y excluye otras fuentes que en realidad forman parte del Derecho Administrativo como son la jurisprudencia y la doctrina.

Criterio del Poder Ejecutivo: De acuerdo con esta tendencia, se consideró al Derecho Administrativo como el conjunto de normas reguladoras de la actividad del Poder Ejecutivo. Es de observar que el Poder Ejecutivo es el órgano administrador por excelencia, pero en realidad no toda la función administrativa le corresponde, ni toda su actividad es propiamente administrativa.

En otras definiciones se puede decir que el Derecho Administrativo es la rama del Derecho Público Interno que se ocupa de la organización y funcionamiento d los órganos administrativos y del ejercicio de la función ejecutiva (Gubernativa y Administrativa).



2.- Fuentes y Prelación.

Fuentes Históricas:


Son documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.

Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley de Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas Iuris Civile, compilación Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones jurídicas que han tomado desarrollo a través de los siglos


 Fuentes Materiales o Reales:


Son los problemas que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho. Por ejemplo en Venezuela, la aparición de la riqueza petrolera a principios de este siglo fue la "fuente material o real "de las leyes de hidrocarburos que fue dictada en1910 (ya derogada).

Fuentes Formales:

Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que la fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les dá esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:

a)    A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.

b)    A la forma misma de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil, Personas, 4ta.EdiciónUniversidad Católica Andrés Bello).


Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales.


Fuentes Directas e Indirectas:

  1. Directas, cuando encierran en sí las normas jurídicas aplicables (ley, costumbre). Se refiere a las fuentes jurídicas según que estas contengan la norma en si mismas. Serán directas las que contienen, Verbi Gratia: La Constitución, la ley, los reglamentos, las ordenanzas, etc.
  2. Indirectas, cuando, sin contener en si mismas las normas jurídicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su explicación a su explicación y sirven para su conocimientos. Tales por ejemplo: Jurisprudencia, doctrina, principios generales del Derecho, analogía y equidad.

Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares:

Se refiere al orden de importancia de las fuentes jurídicas. Fuente principal, de acuerdo a su acepción será aquella que es mas considerable que las demás. Sin embargo, en Derecho debemos usar la expresión como sinónima de fundamental. Es decir, será principal aquella que sirve de fundamento a las demás. Ejemplo: La Constitución y la ley.

Será subsidiaria, según un sector doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la analogía. O aquellas a las cuales se puede recurrir en última instancia para resolver una situación planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho. Otros tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias "Aquellas que proveen cierto material" para la comprensión de las fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la jurisprudencia. En cambio, la doctrina más generalizada llama auxiliares aquella: fuentes de ayuda o auxilio al jurista como, por ejemplo, el Derecho comparado, la sociología, la psicología y otras ciencias y disciplinas aplicable al Derecho en algunos aspectos.


a)    Constitución Nacional.
b)    Tratados internacionales.
c)    Leyes.
d)    Decretos-leyes.
e)    Reglamentos.
f)     Ordenanzas municipales.
g)    Resoluciones.


3.- Reglamentos y su comparación con la Ley.


El Reglamento puede definirse como el acto unilateral de la administración que crea normas jurídicas generales. Es el concepto predominante en la doctrina moderna, con solo diferencias de detalle, mas de terminología que de fondo.

El reglamento es un acto administrativo y por lo tanto se desenvuelve bajo las normas de jerarquía superior: constitución y ley. Cabe recordar que la Revolución Liberal siguiendo las enseñanzas de Rousseau, reivindico la primacía de la ley como producto normativo, posición esta que fue superada con la vigencia del principio de supremacía constitucional antes mencionado, no obstante, es preciso recordar también que toda la construcción conceptual acerca de la potestad reglamentaria, parte de la relación dialéctica que desde sus orígenes se han configurado entre la ley y el reglamento. De otra parte, si bien e cierto que actualmente se han diversificado y crecido los instrumentos normativos que integran el Ordenamiento Jurídico (Tratados, decretos, leyes, ordenanzas, decretos legislativos, normas comunitarias, etc), de todas maneras tanto la esencia como la existencia del reglamento continúan estando en función de la ley.

Efectivamente, la relación antes descrita sigue basándose en la idea de la preferencia o primacía de la Ley sobre el reglamento, de manera que siendo ambos actos normativos, el segundo siempre tendrá un carácter secundario con respecto a la primera. Esa idea de preferencia de la Ley encuentra diversas manifestaciones concretas que erigen a la ley en un límite infranqueable por el reglamento. Entre dichas manifestación pueden citarse la denominada fuerza de Ley, que torna inmune al texto legislativo frente a la normativa reglamentaria, e decir, que el denominado elemento innovativo de los reglamentos para el Ordenamiento Jurídico, no surge ningún efecto sobre la ley o los actos con valor o fuerza de ley.

1 comentario:

  1. Siempre es bueno que las experiencias de uno sean las bases para crear las experiencias de otros, con más razón si es a nivel de conocimientos.Gracias....

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