1.- Derecho Administrativo.
El Derecho administrativo puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras administraciones públicas (personificadas en una diversidad de órganos).
Sin embargo, este concepto de Derecho administrativo, aunque intuitivo y aproximado, no responde exactamente a la realidad de los sistemas jurídico-administrativos vigentes y, en concreto, al español, por cuanto:
- ni toda la actividad de la Administración está regulada por el derecho administrativo (La regulación de sus actividades puede venir ordenada por el derecho privado),
- ni sólo las Administraciones públicas están reguladas por el Derecho administrativo.
El Derecho Administrativo es un sector del Derecho Público. Cabe definirlo como la parte del Derecho Público que regula la estructura y funcionamiento de la administración y el ejercicio de la función administrativa.
El concepto expresado puede considerarse compartido por la casi totalidad de la doctrina moderna, con diferencias más de terminología que de fondo.
2.- Fuentes del Derecho Administrativo.
El estudio general de las fuentes del derecho excede el campo de nuestra disciplina, correspondiendo a la teoría general del derecho. Se debe considerar que hay distintos significados de la palabra fuente, esta palabra se refiere a todos los elementos formales o no formales, de los cuales surgen normas de derecho administrativo.
Es un concepto genérico, que abarca las diversas fuentes escritas y no escritas; las que tienen una eficacia normativa expresamente establecida, como la constitución, la ley, los reglamentos, etc., y las que no tienen igual eficacia obligatoria, como la doctrina, la jurisprudencia, etc.
- La constitución: Se define como el conjunto de normas sancionadas por el procedimiento establecido expresamente a esos efectos.
- La ley: Su definición queda, pues, subordinada a la opinión que se tenga respecto a aquella. Por criterio estrictamente orgánico, sería ley todo acto emanado del Poder Legislativo, cualquiera fuese su forma o contenido; conforme al sistema formal de Kelsen y Merkl, serian leyes todos os actos de ejecución inmediata de la constitución, siendo indiferente su contenido o el órgano del cual emanen y en su aspecto formal se definiría como todo acto sancionado por el órgano legislativo en la forma prescripta a esos efectos por la constitución.
- Los Decretos – leyes: Esta expresión tiene en Derecho Público un alcance variable, que depende del distinto significado que corrientemente se le atribuye. Los decretos – leyes son los distintos actos emanados por el Poder Ejecutivo o quien lo sustituya, que tienen la eficacia normativa de las leyes.
- El reglamento: Puede definirse como el acto unilateral de la administración que crea normas jurídicas generales. Es el concepto predominante de la doctrina moderna, con solo diferencias de detalle, mas de terminología que de fondo.
- Los actos administrativos: Es toda declaración de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos.
- La Jurisprudencia: las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido.
En nuestro país no existe una enunciación explicita y sistemática de las fuentes del Derecho, como hemos visto ocurre en España y en Italia, pues ni en el Código Civil ni en la Constitución, ni en ninguna otra Ley aparece consagrada disposición alguna que formule una enunciación en los referidos términos; sin embargo, es necesario señalar que dicha enunciación existe, lo que pasa es que su consagración resulta implícita y además asistemática; por lo tanto, se impone una labor de interpretación concordada de normas dispersas en instrumentos normativos y de diferentes rangos, con la finalidad de tornarla, por esa vía, explícita y sistemática. Así encontramos que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aparecen calificadas las siguientes fuentes: las Leyes Formales (art. 202), las cuales admiten una clasificación en ordinarias (art. 202), orgánicas (art. 203), habilitantes (art. 203, parte “in fine”), y la de bases (art. 165), los Tratados Internacionales (art. 23, 154, 155, 129 y 236, num. 4), Los Decretos Leyes (art. 236, num. 8), Los Actos de Gobierno Normativos (art. 236, num. 7 y 337 y siguientes), Los Reglamentos Parlamentarios (art. 193, 194, 207 y 221), los Reglamentos Ejecutivos (art. 236, num. 10), las Constituciones Estadales (art. 164, num. 1) Leyes Estadales Formales (ordinarias, art. 162, num. 1 y de Desarrollo, art. 165) y las ordenanzas municipales (art. 181), y finalmente la Constitución manteniendo su coherencia con la consagración en el Título III “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, capítulo VIII.
3.- Prelación de las fuentes del Derecho Administrativo.
-Principio de la Jerarquía normativa: Este principio se fundamenta en la idea de atribuirle rango a las normas, razón por la cual habrán algunas que serán superiores a otras, por cuanto tendrán mayor fuerza de obligar. En otras palabras, existen en esa escala, como es lógico, unas normas superiores y otras inferiores, donde las primeras priman sobre las segundas, y éstas respetan el contenido de aquéllas.
El principio de la jerarquía normativa aparece ligado al nacimiento del Estado Liberal Burgués de Derecho, así como a su posterior e inmediata evolución, como consecuencia de la jerarquización que en este se estableció entre los diversos Poderes creadores de normas jurídicas (primacía del Poder Legislativo sobre los otros Poderes, conforme a la tesis de Rousseau). De esta manera ocurre que se transfiere la superioridad orgánica o subjetiva de esos Poderes a sus productos normativos. Quizás orientados por esa idea, actualmente, algunos autores como Garrido Falla, clasifican las fuentes del Derecho Administrativo en Fuentes para la Administración, si las disposiciones normativas emanan del Poder Legislativo, y Fuentes de la Administración, si las mismas son producidas por la propia Administración. Dicha clasificación coincide con la tesis en comento acerca del origen del principio de la jerarquía normativa, puesto que lógicamente en la escala de rangos las primeras (fuentes para la Administración) primaran sobre las segundas (fuentes de la Administración).
4.- Reglamento.
El Reglamento puede definirse como el acto unilateral de la administración que crea normas jurídicas generales. Es el concepto predominante en la doctrina moderna, con solo diferencias de detalle, mas de terminología que de fondo.
En esta definición figuran los elementos esenciales del reglamento.
Es un acto unilateral, es decir, que nace y se perfecciona por la sola voluntad de los órganos públicos competentes. No requiere la conformidad, ni siquiera el asentimiento, de las personas a las cuales alcanza.
Emana de la administración o sea de un órgano actuando en función administrativa. Decimos que la administración y no del Poder Ejecutivo, porque sólo éste puede dictar reglamentos. Además esto significa que es un acto administrativo en sentido formal. No puede existir duda al respecto: en el plano formal el reglamento no es ley.
Crea normas jurídicas generales. Esta es la característica más importante del reglamento y que lo diferencia de los actos de la administración que producen simplemente efectos subjetivos, individuales. Aunque formalmente el reglamento es un acto de la administración, por la generalidad de sus normas desde el punto de vista material es un acto regla, un acto legislativo.
5.- Análisis comparativo con la ley.
El reglamento es un acto administrativo y por lo tanto se desenvuelve bajo las normas de jerarquía superior: constitución y ley. Cabe recordar que la Revolución Liberal siguiendo las enseñanzas de Rousseau, reivindico la primacía de la ley como producto normativo, posición esta que fue superada con la vigencia del principio de supremacía constitucional antes mencionado, no obstante, es preciso recordar también que toda la construcción conceptual acerca de la potestad reglamentaria, parte de la relación dialéctica que desde sus orígenes se han configurado entre la ley y el reglamento. De otra parte, si bien e cierto que actualmente se han diversificado y crecido los instrumentos normativos que integran el Ordenamiento Jurídico (Tratados, decretos, leyes, ordenanzas, decretos legislativos, normas comunitarias, etc), de todas maneras tanto la esencia como la existencia del reglamento continúan estando en función de la ley.
Efectivamente, la relación antes descrita sigue basándose en la idea de la preferencia o primacía de la Ley sobre el reglamento, de manera que siendo ambos actos normativos, el segundo siempre tendrá un carácter secundario con respecto a la primera. Esa idea de preferencia de la Ley encuentra diversas manifestaciones concretas que erigen a la ley en un límite infranqueable por el reglamento. Entre dichas manifestación pueden citarse la denominada fuerza de Ley, que torna inmune al texto legislativo frente a la normativa reglamentaria, e decir, que el denominado elemento innovativo de los reglamentos para el Ordenamiento Jurídico, no surge ningún efecto sobre la ley o los actos con valor o fuerza de ley.
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