miércoles, 23 de mayo de 2012

DIFAMACIÓN E INJURIA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA


1.- Difamación e Injuria.

La difamación es la comunicación a una o más personas con ánimo de dañar, de una acusación que se hace a otra persona física o moral de un hecho falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta una afectación en su honor, dignidad o reputación.
Los orígenes en el derecho anglosajón de la difamación están en los agravios (declaración dañosa en una forma transitoria, sobre todo de forma hablada) y libelo (declaración dañosa en un medio fijo, sobre todo escrito pero también un cuadro, signo, o emisión electrónica), cada uno de los cuales da un derecho de acción.
Las injurias (del latín iniuria, "ofensa" o "agravio inferido a una persona") son consideradas, en Derecho penal, un delito contra el honor o la buena fama, contemplado en algunas legislaciones, y regulado de forma diversa.
Etimológicamente, la palabra injuria procede de los términos latinos "in" e "ius", significando así, en un sentido muy amplio, todo lo contrario a derecho, o como decía Viada y Vilaseca que injuria es todo lo que es contra razón y justicia. Esencialmente la injuria es un agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de persona diferente al que la hace. La injuria es, pues, en síntesis, todo acto que, dirigido a una persona, perjudica su reputación o atenta contra su propia estima o heteroestima y que es conocido por terceros, es decir; un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social. Formalmente, puede consistir en la atribución de unos hechos, en la expresión de palabras soeces, en la ejecución de acciones de menosprecio, en una comparación denigrante, en la burla injustificada, en formular juicios de minusvaloración sobre otro. Con esta formulación tan amplia se puede manifestar que los actos injuriosos son, básicamente, heterogéneos, circunstanciales y de definición cuasi-subjetiva. Además, la injuria consistente en atribuir la comisión de unos hechos a otra persona, será grave cuando se hayan llevado a cabo sabiendo que tales hechos sean inciertos, lo que añade al concepto de injuria el confuso criterio de la veracidad.
El DR. GRISANTI AVELEDO, en su obra denomina a los delitos del Código Penal Venezolano, como contra la PERSONA MORAL, refiriéndose tanto a la Difamación como a la Injuria. En otros países, acota, estos delitos son denominados “Delitos Contra el Honor”. En Venezuela, la Difamación y la Injuria son DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. No existe en nuestro Código Penal vigente, un Titulo autónomo relativo a los “Delitos Contra el Honor. Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.
Estos delitos son en nuestro Código Penal Venezolano la Calumnia y la Injuria. Pero es el caso que la Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.
También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria). No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición. Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación.
Los delitos contra el honor, por las especiales características del bien jurídico protegido, constituyen indudablemente un grupo de delitos separados y distintos del que forman los delitos contra las personas, aunque el CP le considere parte integrante de este último. Las expresiones como "honra" y "honor", tienen diversos y complejos significados lo cual hace preciso una identificación de los mismos.
Art. 60 CRBV "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
   La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos".
El derecho al honor y la reputación. Los delitos de difamación y el delito de Injuria, están contenidos en el Capítulo VII, delitos contra las personas; hemos estudiado la vida, la integridad física y ahora estudiaremos el honor, que también es un derecho fundamental, previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional el honor, la reputación, la vida íntima.
En este Capítulo hay dos especies de delitos: La difamación y la injuria. Generalmente, el común de las personas confunde estas especies de delitos y es así como comúnmente escuchamos "te voy a demandar por difamación e injuria"; pero, difamación e injuria son dos cosas distintas como veremos a continuación. Por eso o hay una o hay otra, pero nunca ambas.

Estas especies de delitos son delitos de acción privada. Por tanto, la acción penal la tiene el ofendido única y exclusivamente, no hay intervención del Ministerio Público, debido a que ambas especies de delitos no son de acción pública; ya que el Ministerio Público solamente interviene cuando el delito es de acción pública por que lo hace en representación del Estado y tiene la acción penal en todos aquellos delitos que son de acción pública. La única acción que puede renunciarse es la de acción privada.
La Difamación: Está establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito contra las personas que defiende el honor y la reputación, es de acción privada y consiste en imputar un hecho determinado a alguna persona.
Art. 442 C.P. "Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria".
Podemos observar en el encabezado del artículo 442 C.P. que es una especie de delito que defiende el honor, que es de acción privada, lo que quiere decir, que la persona ofendida es la que va a instar la acción penal, en estos casos, a todo evento existe un procedimiento establecido

2.- Elementos de la difamación.
1. Sujeto Activo: Una persona Natural (el delito no acepta personas jurídicas) Si llegare a hacerlo una persona jurídica, como sería que en un periódico apareciera una especie difamatoria, si la nota tiene autor, esa será la persona que responderá penalmente, si la nota es anónima, habrá que buscar quien aprobó la publicación de la nota, porque esa será la persona responsable; puesto que quien se atribuya la nota será el responsable penalmente; de ninguna manera se podrá sancionar al diario, a la emisora, televisora, etc, etc. Hay que determinar la autoría directa de dicha nota.    
El sujeto activo tiene que tener la intención de exponer al desprecio público a otra persona lo que se llama "animus difamandi"; es decir, tiene que tener la intención de difamar, si no hay intención, por ser este un delito doloso, no hay delito.
2. Sujeto Pasivo: Puede ser tanto persona natural como persona jurídica; se puede atacar un ente colegiado y sus miembros tendrán el derecho de defender su reputación. La personalidad jurídica como ficción creada para ciertos fines; tienen honor, reputación y, nuestras leyes amparan tanto el honor y la reputación de las personas naturales como el de las personas jurídicas.
Esta especie de delito exige que sea determinado, lo que quiere decir que si la difamación se produce contra un Ministro, por ejemplo, cuando se emite el juicio de valor, o se impute valgo determinado contra su persona, debe determinarse completamente esa persona, con su nombre completo (Pedro Pérez), lo que quiere decir que debe estar debidamente individualizado, por eso cuando muchas veces se toman apodo para ciertas notas periodísticas, como por ejemplo: el turco es ladrón; pero turcos hay muchos, no se individualizó, aunque la intención es que la gente asocie a cierta persona con dicho apodo; pero, obsérvese que el artículo exige que se identifique al sujeto pasivo, no acepta apodos, sobrenombres.
3. El Objeto jurídico: El honor, la reputación prevista en el Art. 60 de La Constitución Nacional.
4. El Objeto Material: La persona sobre la que ha recaído la ofensa, la difamación.
Además de estos elementos es importante en el delito de difamación, que se le atribuya a la persona, que se le impute, se le dirija un hecho determinado, lo cual significa que tiene que ser un hecho concreto, específico. Puesto que no es lo mismo decir, que fulano de tal, está malversando fondos; a decir que ese mismo fulano traspasó en tal fecha, equis cantidad de dinero de una partida para otra; o que Pedro de los Palotes un día "y" entró a un sitio y se estuvo besando con otro hombre en un bar a tal hora, a decir que es "raro", puesto que raro es algo genérico; lo que quiere decir que la imputación tiene que ser específica, tal cual lo refiere el Art. 442 C.P. "Hecho determinado" requisito sine qua non; ya que el tipo penal así lo exige.

De igual forma, la imputación debe ser comunicada a varias personas "Quien comunicándose con varias personas" puede ser "juntas o separadas" o por cualquier medio: Correo electrónico, teléfono, correo normal, escrito, graffiti, es decir, de cualquier forma. Se involucra a una serie de personas, Cuando nos referimos a varias personas, nos referimos a partir de dos o más personas: varios pueden ser dos, es decir que con sólo dos personas basta para que se configure el delito. Si es una sola persona no se cumple el tipo, así que se tomará como un chisme. Es necesario que el sujeto activo se haya dedicado a imputarle a alguien un hecho comunicándoselo a varias personas.

3.- Elementos de la Injuria.

1.- Sujeto Activo: la persona que responderá penalmente, es decir, la persona que ha cometido el delito.
2.- Sujeto Pasivo: la persona que se siente ofendida en su honor y buena fama
3.- El Objeto jurídico: El honor, la reputación prevista en el Art. 60 de La Constitución Nacional.
4.- El Objeto Material: La persona sobre la que ha recaído la ofensa.

3 comentarios:

  1. Excelente articulo que refiere sobre el derecho individualizado de las personas

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  2. Excelente la explicación. Precisamente tengo un caso de una Querella por Difamación en el Tribunal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar y este trabajo me sirvió de gran utilidad.

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  3. Hola soy de Venezuela mi problema es el siguiente, unos vecinos se la pasan siguiéndome incluso a mi trabajo, se quedan en una esquina, intentan averiguar mi vida privada, inventan historias sobre mi persona, hablan con las personas para que dejen de tratarme, incluso creo que han inventado historias con la policía, es tanto así que me presionaron en el trabajo para trasladarme, me gritan obscenidades cuando estoy en la calle, me tiran el carro, y me ponen música a todo volumen en las noches para no dejarme dormir

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