En Venezuela, tenemos, por lo que
respecta a la situación patrimonial de los cónyuges, un sistema contractual de
libertad absoluta: nuestra legislación ha reconocido tradicionalmente el
principio de autonomia de la voluntad a los efectos de determinación por los
esposos del régimen de su matrimonio, aunque con ciertas limitaciones. La
principal traba de esa libertad y única que por ahora nos interesa destacar, es
la que resulta del Artículo 1650 C.C.V.V. (Código Civil Venezolano Vigente) que
prohibe que todo contrato del cual pueda resultar una sociedad a título
universal. De acuerdo con ello, no es posible entre nosotros pactar un régimen
de comunidad universal, ni tampoco uno de comunidad limitada, distinto de la comunidad
de gananciales.
En Venezuela se reconoce a los
interesados una libertad bastante ámplia para seleccionar y reglamentar su
régimen patrimonial: el sistema que ellos elijan, en ejercicio de tal libertad,
es de tipo contractual; al mismo tiempo, el legislador ha previsto la
posibilidad de que los cónyuges no hagan uso del derecho de determinar su
régimen patrimonial y, para esa eventualidad, les impone con carácter
obligatorio un sistema legal supletorio, que es el de la comunidad limitada de
gananciales.
En efecto, el Artículo 141 C.C.V.V.
consagra el principio de la libertad de contratación, a los fines de la
escogencia del régimen patrimonial matrimonial: “El matrimonio, en lo que se
relaciona con los bienes, se rige por la convención de las partes y por la
Ley”.
Los contratos que celebran los
esposos con anterioridad a su matrimonio y con la finalidad de fijar y
establecer su régimen patrimonial se denominan en nuestro medio Capitulaciones
Matrimoniales. Cabe agregar que ese tipo de convenciones no es usual en
Venezuela; muy contadas veces se celebran y en esa oportunidad por regla
general, se acoge entre los cónyuges el régimen de separación total de
patrimonios.
Como en toda legislación de sistema
patrimonial contractual, la venezolana ha tenido que señalar un régimen
matrimonial supletorio de forzosa aplicación para el caso en que los esposos no
hayan celebrado capitulaciones, así como también para el supuesto de que las
capitulaciones pactadas fueren luego declaradas nulas.
Tal régimen legal supletorio es y ha
sido siempre el de la comunidad limitada de gananciales.
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