TEMA Nº 4
LA PRENDA
1º CONCEPTO: Es un contrato, mediante el cual, el deudor o un tercero a nombre de éste deudor, da al Acreedor una cosa mueble en seguridad de un crédito; cosa que debe ser restituida al quedar extinguida la obligación principal. (Ver Artículo 1.837 C.C.V., en concordancia con el Artículo 1.843 C.C.V.)
2º CARACTERES:
1) Es Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, que es el Acreedor.
2) Sinalagmático Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el mantenimiento y conservación de la cosa, que deben ser devueltos por el Deudor o constituyente una vez extinguido el contrato.
3) El contrato de Prenda es Real: se perfecciona con el consentimiento libre y manifiesto, con la entrega o tradición de la cosa. (Prenda Tradicional).
4) Es un contrato de Garantía: permite asegurar el crédito que el Deudor ha contraído con su Acreedor. Esta es su finalidad principal y esencial.
2.1. Facultades o Derechos que se conceden al Acreedor Prendario.
1) Derecho de Persecución: cuando el bien objeto de la garantía salga de las manos del Deudor, de su poder, el Acreedor tiene el derecho de perseguirlo donde quiera que se encuentre y traerlo al remate judicial.
2) Derecho de Remate Judicial: condición necesaria en todas las garantías reales. No puede haber pacto expreso. El Deudor no puede renunciar al remate y no puede otorgar al Acreedor la cosa directamente.
Pacto Comisorio: Otorgarle al Acreedor la cosa directamente.
Conclusión: Derecho de Remate Judicial concedido al Acreedor Prendario.
El Acreedor tiene el Derecho de hacer rematar judicialmente la cosa objeto de la prenda, cuando vencido el término del contrato no se le ha pagado la obligación principal según ley que rige la materia.
4.1. Del Contrato de Prenda: cuando se dice que es un contrato de garantía se desprende que es una garantía:
a) Mobiliaria: se constituye sobre bienes muebles (Prenda Tradicional).
b) Garantía Voluntaria: nace de la libre manifestación de voluntad de las partes.
c) Garantía Privilegiada: La Prenda confiere al Acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Ver Artículos 1.838, complementarlo con Artículos 1.839, 1.840, 1.841 y 1.939). El privilegio procede cuando hay instrumento de fecha cierta, referido:
a. Cantidad debida
b. Especie
c. Naturaleza de la cosa
d. Nota de su calidad, peso y medida
3) Derecho de Pago Preferencial: La Prenda confiere al Acreedor, el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Ver Artículo 1.838 C.C.V. concordancia con punto (c) Garantía Privilegiada.
Requisitos para que sea Procedente el Privilegio.
Que la cosa objeto de Prenda se encuentre en poder del Acreedor o de un tercero escogido de común acuerdo entre ambas partes. El tercero en calidad de depositario, tiene el deber de conservarla como un Buen Padre de Familia, en interés del Acreedor.
5) El Contrato de Prenda es Accesorio: para su existencia requiere de una obligación válida a la cual garantiza. Como obligación accesoria, sigue la suerte de la obligación principal.
6) La Prenda es Indivisible: subsiste íntegra, aún cuando la obligación principal sea reducida por haberse efectuado pagos parciales.
7) La Prenda no es un Contrato Traslativo de Propiedad u otro Derecho: el bien dado en Prenda sigue siendo propiedad del constituyente de la garantía.
3º ELEMENTOS DE LA PRENDA.
Sus elementos son comunes a todos los contratos y éstos son específicos al contrato de Prenda. Ellos son: 1. Consentimiento. 2. Capacidad y Poder. 3. Objeto. 4. La Causa.
4º COSAS QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA.
1. Puede ser constituida sobre bienes muebles. (Prenda Tradicional) (Ver Artículo 1.837 C.C.V.)
2. Puede ser constituida sobre bienes que estén en el comercio y puedan ser objeto de ejecución forzosa.
3. Puede ser constituida sobre cosas que puedan ser poseídas.
4. La Prenda podrá recaer:
a) Sobre cosas corporales (bien determinado).
b) Sobre cosas incorporales como, créditos, bonos de la deuda pública, acciones de compañía, etc.
5. Podrá constituirse Prenda sobre semovientes que, por excepción, quedarán en poder del deudor (Ver Artículo 1.842 C.C.V.).
6. Podrá constituirse Prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes: Ver Artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
5º LA TRADICIÓN DE LA PRENDA.
Es un contrato real. Se perfecciona con la entrega de la cosa. Su finalidad es su publicidad ante los terceros y confiere al Acreedor el derecho de persecución sobre la cosa dada en prenda. La Tradición de la Prenda debe ser efectiva, debe ser inequívoca frente a terceros. Se requiere que la persona constituyente del bien objeto del contrato sea propietaria. El bien debe ser entregado por el Deudor (Ver Artículo 1.837 C.C.V.). Un tercero puede dar la Prenda por el Deudor (Ver Artículo 1.843 C.C.V.).
Excepción del C.C.V.: Artículo 1.842. La Prenda de semovientes. El dueño conserva la tenencia de los bienes objeto de la Prenda, pero es necesario la movea (hierro) en lugar visible y se protocolice el contrato en la Oficina Subalterna de Registro en la Jurisdicción que corresponde al inmueble donde se encuentran los bienes para la fecha del Contrato. Caso típico de Prenda sin desplazamiento de posesión. (Ver Artículo 55 L.D.H.M.Y.P.S.D.D.P.).
6º FORMALIDADES EN LA PRENDA.
Debemos analizar éste aspecto desde dos puntos de vista:
a. Según C.C.V. Artículo 1.839: Se debe redactar un documento de fecha cierta, contentivo de:
a) Cantidad debida
b) Especie y naturaleza de las cosas dadas en Prenda.
c) Nota de su calidad, peso y medida.
NOTA: Instrumento de fecha cierta: significa que debe constituirse mediante documento público o privado, Notariado, preferiblemente Registrado.
b. Desde el punto de vista de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (Ver Artículo 4): Esto significa que la Hipoteca Mobiliaria y la Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tienen las características de ser un Contrato Solemne.
Debemos complementar estos aspectos con la lectura de los Artículos 53, 83, 84, 85.
7º LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.
Continuamos con un examen sobre la Prenda sin desplazamiento de Posesión, contemplada en la Ley respectiva. Su importancia desde el punto de vista económico es que establece y regula éste tipo de garantía, para facilitar una fuente de crédito, con la importante característica, de que no desposesiona al dueño de los bienes gravados. Este crédito guarda relación con el contenido del Artículo 1.842 del C.C.V. (Leerlo y analizarlo).
7.1. Definición de Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Es un contrato, mediante el cual, una persona denominada Deudor o un tercero da en garantía a otra persona denominada Acreedor, bienes muebles o inmuebles, en seguridad de un crédito, los cuales quedan en poder del Deudor o del tercero constituyente, con la obligación de conservarlos, mantenerlos, repararlos, con derecho a servirse de ellos conforme a su destino con la diligencia de un Buen Padre de Familia.
EFECTOS DE LA PRENDA. DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO. OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE. LA EXTICIÓN DE LA PRENDA.
I. EFECTOS DE LA PRENDA.
Analizada la Prenda (Tema Nº 4 S/P, monografía), nos toca estudiar las relaciones jurídicas que se operan entre los sujetos que integran la relación contractual prendaria y que analizaremos según la prenda tradicional (CCV) y la Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, las diferencias entre estos dos tipos de prenda y las consecuencias jurídicas; tanto para el Deudor como para el Acreedor, una vez perfeccionado el Contrato de Prenda.
A. DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO:
La ley concede al Acreedor Prendario los siguientes derechos:
A.1. La Prenda (La Cosa) debe ser entregada para que se encuentre en poder del Acreedor o de un tercero, escogido de mutuo acuerdo entre las partes. Excepción Artículo 1.842 CCV. Permite que el Contrato se perfeccione sin que se efectúe la tradición de bienes a manos del Acreedor, es decir, no hay posesión por parte de éste.
A.2. Derecho de Retener la Prenda.
Leer y aplicar contenido del Artículo 1.852 CCV.
De la norma contenida en éste artículo, podemos deducir; que el Acreedor Prendario tiene el derecho de retener la cosa o bien objeto del contrato, mientras no se le haya cancelado la obligación principal (su crédito, garantizado, intereses y los gastos) es decir, el Acreedor Prendario retiene la cosa en función del valor de la deuda, intereses y gastos que haya efectuado para la conservación y mantenimiento del bien por hecho o culpa del deudor. Leer y analizar los Artículos 1.852 y 1.853 CCV.
A.2.1. El Principio General de Indivisibilidad.
El pago parcial es útil para liberar parcialmente la Prenda; pero éste hecho no implica, que deba restituirse parcialmente la prenda. El Acreedor no puede desprenderse de la Prenda, en contra de su voluntad, sino cuando la deuda total ha sido cancelada (Leer e interpretar como complemento el Artículo 1.973 CCV).
A.2.2. ¿Cuándo puede suspenderse el Derecho de retención?
a) Se presentan varios casos, el primero de ellos se encuentra en el Artículo 1.848 CCV, en concordancia o complementado con el Artículo 1.785 CCV.
b) El segundo caso se encuentra normado en los Artículos 1.849 y 1.850 CCV.
c) El tercer caso lo ubicamos en los Artículo 1.850 y 1.849, donde se señala que la solicitud de venta la hace el Deudor o el Acreedor.
d) El cuarto caso; referido a solicitud al Juez por el Deudor para que éste, establezca condiciones de venta y el precio del depósito.
e) El quinto caso se refiere al uso del Derecho de Retención; cuando el Deudor para todo. Capital, intereses y gastos.
f) Por último, el sexto caso; se refiere a las Acciones Pignoraticias: Estas son dos:
1º La Directa: que corresponde al Deudor para reclamar, la cosa empeñada, luego de satisfecho el crédito del Acreedor, en cuyo caso debe éste restituirla.
2º La Contraria: pertenece al Acreedor, que recibió en Prenda alguna cosa; para que el Deudor le indemnice, si le ha ocasionado algún perjuicio culpable y una vez solventada la deuda principal.
A.3. Derecho de Venta Judicial.
Para el estudio de éste aspecto debemos analizar la norma contenida en el Artículo 1.844 CCV. Su contenido textual establece: El Acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida en Prenda, ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que debe pagarse, tendrá derecho de hacerla vender judicialmente. El Acreedor podrá admitirse en la licitación de la Prenda que se remate.
NOTAS IMPORTANTES:
1. Debe darse una subasta pública, mediante la cual pueda obtenerse un precio mayor que la acreencia.
2. El Acreedor puede participar en la licitación y podrá obtener la cosa por un valor menor que la cantidad adeudada si no hay mejores postores.
3. La autorización de venta judicial; se da, cuando se le ha seguido juicio al Deudor por deuda vencida. Se le da la oportunidad a éste para que oponga o alegue excepciones en Acatamiento al Precepto Constitucional: Nadie puede ser condenado sin ser oído".
4. El Juez competente para conocer este tipo de demanda, es el Juez Civil según cuantía.
5. Leer Artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
A.4. Derecho de Preferencia.
Este aspecto lo estudiaremos desde el punto de vista del CCV (Prenda Tradicional) y desde la óptica de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Analizar Artículo 1.838, ligado con el Artículo 1.839, ambos del CCV y el 1.840, 1.841, 1.842, 1.870, 1.872, 1.868, 1.846, 1.865.
A.5. Derecho de Indemnización por los Gastos, Daños y Perjuicios.
El Acreedor tiene el derecho a que se le reintegren todos los gastos, efectuados para la conservación y mantenimiento de la cosa objeto de Prenda, una vez extinguido el Contrato. Los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el Acreedor y a la utilidad que se le ha privado.
B. OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA.
En principio el constituyente, no queda obligado con motivo del contrato original de Prenda (Prenda Tradicional) en razón de:
1. Porque este contrato es Unilateral (sólo un aparte se obliga).
2. Posteriormente puede convertirse en sinalagmático imperfecto por cuanto pueden nacer obligaciones para el constituyente siempre y cuando el acreedor tenga que efectuar gastos para la conservación del bien objeto de la Prenda. Leer Artículos 1.845, 1.773, 1.774 CCV y 53, 57, 59, 61, 62 de la Ley de Hipoteca y Prenda sin desplazamiento de posesión.
C. LA EXTINCIÓN DE LA PRENDA.
Como todas las obligaciones accesorias la Prenda tiene dos formas de extinguirse:
1. Por Vía de Consecuencia: Como el Contrato de Prenda es accesorio, ésta; la Prenda, sigue la suerte de la obligación principal. Si ésta se extingue, ella (la Prenda) también se extingue, queda extinguida la obligación accesoria.Conclusión: Si la obligación principal se anula, de igual forma se anulará el contrato accesorio.
2. Por Vía Principal: La Prenda se extingue por vía principal, aplican a ella las mismas causas que a todas las obligaciones, además, también se extinguen mediante situaciones especiales. Leer Artículo 1.282 CCV.
Estas situaciones especiales son:
a) El pago: Si usted paga, cumplió su obligación así se extingue ésta.
b) La Novación: se transforman las obligaciones, cambia el objeto de la obligación, como la persona.
c) Remisión de la Deuda: Es el perdón del Acreedor al Deudor. Devuelve documento.
d) La Compensación: Significa la extinción de una deuda con otra, entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. Leer Artículo 1.846 CCV.
e) Pérdida de la Cosa Pignorada: Caso fortuito o fuerza mayor.
f) La Prescripción: cuando prescribe la obligación principal.
g) Incumplimiento de la obligación principal: Si no se cumple con el pago de la obligación principal, de inmediato se provoca la ejecución de la prenda por vía de Juicio y remate judicial.
Analizada la Prenda (Tema Nº 4 S/P, monografía), nos toca estudiar las relaciones jurídicas que se operan entre los sujetos que integran la relación contractual prendaria y que analizaremos según la prenda tradicional (CCV) y la Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, las diferencias entre estos dos tipos de prenda y las consecuencias jurídicas; tanto para el Deudor como para el Acreedor, una vez perfeccionado el Contrato de Prenda.
A. DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO:
La ley concede al Acreedor Prendario los siguientes derechos:
- Derecho de poseer la Prenda
- Derecho a retenerla
- Derecho a hacerla vender judicialmente
- Derecho de preferencia (Ius Prelationis, pagar con preferencia a los demás acreedores del deudor.
- Derecho de indemnización de gastos, daños y perjuicios ocasionados por la tenencia de la cosa.
A.1. La Prenda (La Cosa) debe ser entregada para que se encuentre en poder del Acreedor o de un tercero, escogido de mutuo acuerdo entre las partes. Excepción Artículo 1.842 CCV. Permite que el Contrato se perfeccione sin que se efectúe la tradición de bienes a manos del Acreedor, es decir, no hay posesión por parte de éste.
A.2. Derecho de Retener la Prenda.
Leer y aplicar contenido del Artículo 1.852 CCV.
De la norma contenida en éste artículo, podemos deducir; que el Acreedor Prendario tiene el derecho de retener la cosa o bien objeto del contrato, mientras no se le haya cancelado la obligación principal (su crédito, garantizado, intereses y los gastos) es decir, el Acreedor Prendario retiene la cosa en función del valor de la deuda, intereses y gastos que haya efectuado para la conservación y mantenimiento del bien por hecho o culpa del deudor. Leer y analizar los Artículos 1.852 y 1.853 CCV.
A.2.1. El Principio General de Indivisibilidad.
El pago parcial es útil para liberar parcialmente la Prenda; pero éste hecho no implica, que deba restituirse parcialmente la prenda. El Acreedor no puede desprenderse de la Prenda, en contra de su voluntad, sino cuando la deuda total ha sido cancelada (Leer e interpretar como complemento el Artículo 1.973 CCV).
A.2.2. ¿Cuándo puede suspenderse el Derecho de retención?
a) Se presentan varios casos, el primero de ellos se encuentra en el Artículo 1.848 CCV, en concordancia o complementado con el Artículo 1.785 CCV.
b) El segundo caso se encuentra normado en los Artículos 1.849 y 1.850 CCV.
c) El tercer caso lo ubicamos en los Artículo 1.850 y 1.849, donde se señala que la solicitud de venta la hace el Deudor o el Acreedor.
d) El cuarto caso; referido a solicitud al Juez por el Deudor para que éste, establezca condiciones de venta y el precio del depósito.
e) El quinto caso se refiere al uso del Derecho de Retención; cuando el Deudor para todo. Capital, intereses y gastos.
f) Por último, el sexto caso; se refiere a las Acciones Pignoraticias: Estas son dos:
1º La Directa: que corresponde al Deudor para reclamar, la cosa empeñada, luego de satisfecho el crédito del Acreedor, en cuyo caso debe éste restituirla.
2º La Contraria: pertenece al Acreedor, que recibió en Prenda alguna cosa; para que el Deudor le indemnice, si le ha ocasionado algún perjuicio culpable y una vez solventada la deuda principal.
A.3. Derecho de Venta Judicial.
Para el estudio de éste aspecto debemos analizar la norma contenida en el Artículo 1.844 CCV. Su contenido textual establece: El Acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida en Prenda, ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que debe pagarse, tendrá derecho de hacerla vender judicialmente. El Acreedor podrá admitirse en la licitación de la Prenda que se remate.
NOTAS IMPORTANTES:
1. Debe darse una subasta pública, mediante la cual pueda obtenerse un precio mayor que la acreencia.
2. El Acreedor puede participar en la licitación y podrá obtener la cosa por un valor menor que la cantidad adeudada si no hay mejores postores.
3. La autorización de venta judicial; se da, cuando se le ha seguido juicio al Deudor por deuda vencida. Se le da la oportunidad a éste para que oponga o alegue excepciones en Acatamiento al Precepto Constitucional: Nadie puede ser condenado sin ser oído".
4. El Juez competente para conocer este tipo de demanda, es el Juez Civil según cuantía.
5. Leer Artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
A.4. Derecho de Preferencia.
Este aspecto lo estudiaremos desde el punto de vista del CCV (Prenda Tradicional) y desde la óptica de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Analizar Artículo 1.838, ligado con el Artículo 1.839, ambos del CCV y el 1.840, 1.841, 1.842, 1.870, 1.872, 1.868, 1.846, 1.865.
A.5. Derecho de Indemnización por los Gastos, Daños y Perjuicios.
El Acreedor tiene el derecho a que se le reintegren todos los gastos, efectuados para la conservación y mantenimiento de la cosa objeto de Prenda, una vez extinguido el Contrato. Los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el Acreedor y a la utilidad que se le ha privado.
B. OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA.
En principio el constituyente, no queda obligado con motivo del contrato original de Prenda (Prenda Tradicional) en razón de:
1. Porque este contrato es Unilateral (sólo un aparte se obliga).
2. Posteriormente puede convertirse en sinalagmático imperfecto por cuanto pueden nacer obligaciones para el constituyente siempre y cuando el acreedor tenga que efectuar gastos para la conservación del bien objeto de la Prenda. Leer Artículos 1.845, 1.773, 1.774 CCV y 53, 57, 59, 61, 62 de la Ley de Hipoteca y Prenda sin desplazamiento de posesión.
C. LA EXTINCIÓN DE LA PRENDA.
Como todas las obligaciones accesorias la Prenda tiene dos formas de extinguirse:
1. Por Vía de Consecuencia: Como el Contrato de Prenda es accesorio, ésta; la Prenda, sigue la suerte de la obligación principal. Si ésta se extingue, ella (la Prenda) también se extingue, queda extinguida la obligación accesoria.Conclusión: Si la obligación principal se anula, de igual forma se anulará el contrato accesorio.
2. Por Vía Principal: La Prenda se extingue por vía principal, aplican a ella las mismas causas que a todas las obligaciones, además, también se extinguen mediante situaciones especiales. Leer Artículo 1.282 CCV.
Estas situaciones especiales son:
a) El pago: Si usted paga, cumplió su obligación así se extingue ésta.
b) La Novación: se transforman las obligaciones, cambia el objeto de la obligación, como la persona.
c) Remisión de la Deuda: Es el perdón del Acreedor al Deudor. Devuelve documento.
d) La Compensación: Significa la extinción de una deuda con otra, entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. Leer Artículo 1.846 CCV.
e) Pérdida de la Cosa Pignorada: Caso fortuito o fuerza mayor.
f) La Prescripción: cuando prescribe la obligación principal.
g) Incumplimiento de la obligación principal: Si no se cumple con el pago de la obligación principal, de inmediato se provoca la ejecución de la prenda por vía de Juicio y remate judicial.
EXCELENTE TRABAJO.
ResponderBorrargracias, copie y pegue casi todo jaja
ResponderBorrarMUY BUENOS APUNTES
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